• Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
  • Nº Recurso: 54/2025
  • Fecha: 30/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia Nacional desestima la demanda interpuesta por el Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA) frente a la empresa AIR NOSTRUM LÍNEAS AÉREAS DEL MEDITERRÁNEO S.A sobre cómputo de reducción de jornada . La Sala razona que a la vista del Convenio aplicable al colectivo de pilotos en la citada empresa no se aprecia un cálculo empresarial erróneo en los supuestos de reducción de jornada por motivos familiares, en los supuestos de reducción opcional de actividad en vuelo por antigüedad (seniority) o en el cómputo de los días libres. El Tribunal, además, descarta la existencia de un trato desigual y discriminatorio respecto del colectivo de Tripulantes de Cabina de Pasajeros dada la distinta normativa aplicable a ambos colectivos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA MARIA ORELLANA CANO
  • Nº Recurso: 168/2023
  • Fecha: 30/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Aunque de la literalidad del convenio colectivo resulta que el tiempo de presencia es tiempo de trabajo, pero no tiempo de trabajo efectivo, ello es contrario a la jurisprudencia del TJUE (sentencia de 9 de marzo de 2021, C-580/19) y del TS (STS 159/2022, de 17 de febrero, del Pleno de esta Sala de lo Social, (rec. 123/2000), conforme a la cual las guardias de presencia física en el centro de trabajo deben computarse como tiempo de trabajo efectivo a efectos de la jornada anual.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
  • Nº Recurso: 536/2025
  • Fecha: 25/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Dieta de 30 € brutos por pernoctación y desayuno. Los trabajadores no tienen derecho porque esta solo se devenga si el trabajador pernocta fuera de la localidad del centro de trabajo y los empleados afectados trabajan y residen en la misma población (Guadalajara), por lo que no se produce esa pernocta fuera del domicilio que justificaría la dieta conforme al art. 21 del convenio colectivo aplicable. Además, aunque la empresa abona una compensación especial de 14,63 € denominada dieta de cama a quienes terminan su jornada después de medianoche, esta no puede equipararse a la dieta de pernocta y desayuno, ya que su finalidad es distinta: no cubre gastos por alojamiento y desayuno fuera del municipio, sino la llegada tardía al domicilio. La parte actora pretendía que esta dieta especial se retribuyera con 30 €, pero el tribunal rechaza esa equiparación, al no tratarse de situaciones equivalentes ni exigidas por el convenio. En cuanto a las horas extraordinarias, la instancia no entró a valorar el fondo porque no se cumplió el requisito previo de plantear la cuestión ante la comisión paritaria del convenio, por lo que ese extremo quedó fuera del análisis.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGELA MOSTAJO VEIGA
  • Nº Recurso: 96/2025
  • Fecha: 25/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se indica que la empresa realizó una reclasificación conforme al XVIII Convenio Colectivo, que desdobla la anterior área de consultoría y desarrollo en dos: una para desarrollo/implantación (área 3) y otra para consultoría estratégica y de negocio (área 4), descartando como prueba válida un informe aportado por la parte actora, por no reflejarlo el relato fáctico ni acreditar una verdadera actividad de consultoría indicando que el recurso incurre en el vicio de hacer supuesto de la cuestión y además se concluye que su actividad se limita a la implantación y seguimiento de software propio ya vendido, sin que ello constituya consultoría en el sentido transformador que define el convenio, siendo las funciones desempeñadas son más bien de carácter técnico y postventa, centradas en optimizar el uso del software propio, lo que encaja en el área 3, actuando la empresa sobre productos que diseña y comercializa, conforme a su objeto social, lo que refuerza la clasificación en el área de desarrollo y no en la de consultoría, más orientada a análisis de negocio, transformación digital o asesoramiento estratégico.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: ETHEL HONRUBIA GOMEZ
  • Nº Recurso: 673/2025
  • Fecha: 24/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala recuerda que la interpretación de los convenios corresponde a los tribunales de instancia y que, conforme al tenor literal, histórico, y sistemático del acuerdo y sostiene que la empresa se limitó a ejecutar lo pactado, indicando que el Acuerdo del del 11-11-2022 establecía parámetros objetivos y automáticos para revisar los objetivos de productividad y el importe del plus, sin margen de discrecionalidad y la revisión anunciada el 30-10-2023 se basó en los porcentajes previstos para modificar los objetivos, sin alterar el importe del plus, y se ajustó a lo pactado por lo que no incumplió el Acuerdo y aunque la recurrente alega que dicha revisión requería consenso o intervención previa de la Comisión de Seguimiento, se afirma que esta comisión solo es obligatoria si alguna parte lo solicita expresamente y para resolver problemas en la implantación del sistema, no para aplicar sus cláusulas conforme a lo previsto y, no cuestionando que se cumplieron los parámetros fijados en el acuerdo, se descarta que la revisión fuera unilateral o contraria a lo pactado, y se concluye que no hubo incumplimiento ni vulneración del acuerdo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO
  • Nº Recurso: 479/2025
  • Fecha: 24/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se señala que GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD y COMPAÑÍA DE SEGURIDAD OMEGA no deben a abonar a los trabajadores una compensación por desplazamiento conforme al Convenio Estatal de Seguridad Privada porque no se cumplen los requisitos exigidos en sus arts 58 y 59: los trabajadores afectados prestan sus servicios de forma fija en el Centro Penitenciario de Cuenca, que se encuentra dentro del mismo término municipal de Cuenca, lugar en el que fueron contratados y donde siempre han trabajado y no ha habido ningún desplazamiento fuera de la localidad por necesidades del servicio, ni modificación en las condiciones de prestación que justifique una compensación adicional y además, aunque no existan medios de transporte público al centro, no se han acreditado perjuicios derivados del desplazamiento, ni se ha probado el medio que utilizan los trabajadores para acudir al trabajo y la finalidad del art. 59 es compensar cambios sobrevenidos que afecten negativamente al trabajador, lo que no ocurre en este caso, percibiendo además los empleados el Plus transporte regulado en el art. 46 del convenio, que precisamente cubre los gastos de desplazamiento dentro de la localidad y tal y como establece también el art. 58, los trabajos dentro del mismo municipio no generan derecho a dietas ni compensaciones adicionales, salvo los pluses ya previstos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA PATRICIA VALLE LORENZO
  • Nº Recurso: 198/2025
  • Fecha: 24/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores de ESMASA SAU. Desde 2009, empresa y parte social han pactado condiciones para el disfrute de días de libre disposición. En 2016 y 2017 se acordó alargar su disfrute hasta marzo. En 2020 ESMASA fijó unilateralmente que los días pendientes de ese año podrían solicitarse hasta el 6-11-20 y disfrutarse hasta el 5-03-21, tras rechazar otras fechas propuestas por UGT y SO. Legitimación activa de SO. Se reconoce porque, aunque tiene solo un representante en el comité de empresa, se produce la adhesión de otros sindicatos con suficiente representación, indicando la STS 28-01-15 que los sindicatos con implantación suficiente pueden intervenir en defensa de intereses colectivos siempre que exista vínculo con el objeto del pleito y aunque actúan como intervinientes adhesivos, subordinados al sindicato recurrente, su participación legitima la acción conjunta. Existencia de una CMB. Se afirma respecto al disfrute de días de libre disposición, basada en acuerdos alcanzados con la empresa en 2016 que permitirían disfrutarlos hasta marzo del año siguiente, que no hay una CMB al no acreditarse la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o beneficio social que supere lo establecido en las fuentes legales o convencionales, sin que sea suficiente al respecto una mera persistencia o tolerancia en el tiempo y las prórrogas acordadas fueron puntuales y no generaron derecho alguno consolidado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MANUEL SAN CRISTOBAL VILLANUEVA
  • Nº Recurso: 16/2024
  • Fecha: 24/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Tribunal Supremo estima parcialmente el recurso del Sindicato STOP y anula la sentencia de la Audiencia Nacional que inadmitió su demanda de conflicto colectivo contra Caixabank. El Alto Tribunal considera que, aunque parte de las pretensiones del sindicato planteaban un conflicto de intereses impropio del proceso colectivo, otras sí contenían verdaderos conflictos jurídicos susceptibles de ser examinados judicialmente. En consecuencia, devuelve las actuaciones a la Audiencia Nacional para que resuelva sobre esas cuestiones concretas, relativas a posibles diferencias retributivas y condiciones laborales de la plantilla procedente de Bankia respecto a la de Caixabank.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FELIX VICENTE AZON VILAS
  • Nº Recurso: 118/2023
  • Fecha: 24/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso interpuesto por la confederación intersindical demandante y con ello la demanda de conflicto colectivo interpuesta. El primer motivo, relativo a la falta de acción respecto a la primera pretensión de la demanda, es estimado lo que lleva a considerar que el sindicato demandante tiene acción en la medida en que existe un conflicto real y actual. En consecuencia, el análisis de la infracción del art 57 del convenio va a ir referido a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Se cuestiona si las personas trabajadoras a quienes es de aplicación el convenio para las cajas y entidades financieras de ahorro tienen derecho a determinada interpretación de sus derechos en materia de ayudas por estudios establecidos en aquel precepto. Se declara la conformidad con la interpretación que efectúa la sentencia de forma que es la pretensión de generalidad, sin matices y sin análisis de las circunstancias de cada caso, lo que impide la estimación de la demanda; por el contrario, habrá de analizarse caso por caso y tomar la decisión pertinente, en función de las circunstancias objetivas que concurran y no solo por la voluntad unilateral de la persona beneficiaria. No procede una extensión genérica de las ayudas para estudios que incluya todas las posibilidades fácticas, sino que hay que ir al caso concreto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS ASENJO PINILLA
  • Nº Recurso: 111/2025
  • Fecha: 23/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: JN GLOBAL BRAND CONSULTING SL tiene en la CAM 10 tiendas bajo la marca "Hawkers", 6 donde venden gafas graduadas, de sol, lentillas y productos ópticos con uso de aparatos como el autorrefractómetro y el frontocofómetro por personal formado para ello y ópticos titulados y 4 donde solo se venden gafas de sol y accesorios y tareas auxiliares -adaptaciones o arreglos-. Se indica el ámbito funcional de los convenios reseñados y que el TS recoge que el convenio aplicable es el sectorial correspondiente a la actividad real que desempeñan los trabajadores, no la del empresario y la aplicación del principio de especificidad según el trabajo prestado y concluye que no es aplicable el convenio del sector textil porque su ámbito funcional no coincide con la actividad comercial de JN Global ni con su CNAE ni objeto social registrados y se aplica el convenio colectivo de óptica -CCO- a ambos grupos de tiendas porque la actividad real desarrollada está relacionada con la visión, las ventas y que el número de empleados del Grupo 1 superan con diferencia a los del Grupo 2 y en todos los casos, el personal realiza funciones comerciales vinculadas a la óptica, sin que exista concurrencia con el CCT, pues la venta de gafas de sol también entra en este ámbito, al estar orientada a la protección de la visión y no existe relación con el convenio textil que justifique esta aplicación, no aportando la empresa alternativa válida, no siendo las sentencias invocadas por JN GLOBAL aplicables.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.